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Precios de Transferencia BEPS – SUNAT

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Precios de Transferencia BEPS – SUNAT

Las Administraciones Tributarias buscan que la tributación deba ser consecuente con la creación de valor, y que los beneficios empresariales se graben en el lugar donde se tuvo la actividad económica. Para esto se han ido creando mecanismos para que dichos beneficios no sean “exportados” a PTBNI[1], práctica usual de Empresas Multinacionales y complicados de rastrear. El último Plan – y el más significativo de todos – es el llamado Proyecto BEPS[2], y que tiene como uno de sus Planes de Acción la reforma de las Directrices de Precios de Transferencia, especialmente las acciones 8, 9, 10 y 13, e indirectamente los Planes 4, 5 y 14.

Ahora bien, la OCDE implementará inicialmente estos Planes de Acción en los países miembro[3]; por supuesto Perú, país que aspira a ser miembro en el 2021, acaba de reglamentar la implementación de la acción 13, similares a los países hispanos como Chile, México, Colombia, Uruguay, Argentina, Costa Rica y España[4] (todos ellos se implementaron para el ejercicio 2016, a excepción de Chile – 2015).

Lo relevante de las reformas en Precios de Transferencia (PT)

Mediante Decreto[5] se reglamentó la adecuación a los estándares y recomendaciones internacionales y estos se refieren al Plan de Acción 13, que básicamente son las nuevas declaraciones juradas llamados ahora Reporte Local, Reporte Maestro y Reporte País por País. Pero, ¿cuáles son los cambios más significativos e importantes en comparación con la reglamentación anterior? Bueno, sobre lo que será la DJ más inmediata está el reporte local (para el ejercicio 2016). Este ahora indica que la obligación formal alcanza cuando la entidad supere las 2,000 UIT[6] en ventas anuales. Lo curioso es que el límite anterior fue de S/ 6,000,000 instaurado desde el ejercicio 2006, dicho sea de paso, la gran mayoría de empresa que en aquella época bordeaban ese monto, a estas alturas superan largamente la nueva valla; es decir, totalmente desfasado. Por lo menos las pequeñas y gran número de medianas empresas podrán estar tranquilos pues esta obligación formal (BEPS) no es para ellos. Otro tema es sobre la información que solicitará en la DJ; en su gran mayoría ya era información que estábamos acostumbrados a presentar en los estudios[7], sólo que ahora tendremos que volcarlos en la DJ y bajo el nuevo ordenamiento, seguramente conforme al modelo estándar publicado por la OCDE, como lo establecieron en México y Colombia.

Lo nuevo, y eso tiene que ver nuevamente con los estándares internacionales, es el test de beneficio e identificación y justificación de operaciones de bajo valor añadido[8]. Este análisis fue excluido para el reporte local – ejercicio 2016, pero obligatoriamente será necesario para el 2017, que además está a punto de cerrar. En fin; aquí debo hacer hincapié a las inquietudes que siempre hubo por aquellos servicios intragrupo que relacionan todo tipo de actividades realizadas por un miembro del grupo y en donde se podía encontrar que dicha operación es para el vinculado y que busca un beneficio cualitativo frente a la actividad del grupo (test de beneficio) y otros servicios, como por ejemplo los famosos management fees; sí, aquellos que se pagaban por servicios de gerenciamiento, administrativo o de control hacia unas o varias vinculadas por montos que quizá sean exorbitantes pero que realmente tenían carácter auxiliar, o no constituyen la actividad principal de la vinculada que lo brinda, entre otros. Si bien estos dos términos son nuevos, siempre se han venido dando entre vinculados; más aún, en muchos casos sin cumplir con el principio de causalidad de gastos. Para cerrar esta parte, debo añadir que siempre he sugerido dos alternativas en esos dos escenarios. La primera, tratándose de operaciones comunes y propias del know how del proveedor vinculado, sólo había que aplicar el principio de libre competencia vía un análisis prospectivo y definir el precio o margen (bajo las Directrices de Precios de Transferencia) que en dicha operación se debiera establecer. Y para aquellos casos en que no son servicios comunes o que no son propias de la actividad del proveedor vinculado, siempre se sugirió adicionar por lo menos un 5% al costo. En todo caso, para ambos análisis, la OCDE ha definido algunos términos generales. Por ejemplo para el primero, es el análisis de de las necesidades de la empresa local quien recibe el servicio, también de la actividad desarrollada por quien presta el servicio, los riesgos y funciones asumidos por ambas entidades, entre otro. Para el segundo, ha brindado una lista simplificada de servicios que se podrían considerar de bajo valor añadido; como aquellas que no corresponden a su core business,[9] no intervienen o requieren el uso de intangibles valiosos, ni aquellos que puedan generar riesgos significativos para la empresa; no obstante, calificarlos como tal debiera ser correctamente diagnosticado en un trabajo en conjunto entre el consultor y el grupo empresarial.

Otro punto importante, y para cerrar esta parte, la OCDE se comprometió en brindar – vía Competition Assessment Toolkit – apoyo y asistencia a los países en desarrollo para mejorar su capacidad de implementar BEPS, negociar convenios fiscales, recoger una mejor parte de los impuestos. Esto consiste en que expertos asistan directamente a funcionarios de las administraciones fiscales locales y eso es lo que esperan también los contribuyentes.

SUNAT

Desde que SUNAT emitió el formulario de precios de transferencia[10], en donde contemplaba sólo a las entidades que tenían operaciones con vinculados del exterior, no hubieron cambios sino hasta el ejercicio 2008 donde adicionó las operaciones con vinculados locales. De allí el único cambio significativo hasta el ejercicio 2012 donde se debía adjuntar el estudio en formato PDF en un PDT un poco más amplio para la información a consignar. Todo este tiempo con los límites mínimos invariables. Es decir; las obligaciones sustanciales casi no han variado en una década. Esto lo menciono pues en países latinos como Honduras, Guatemala, Panamá[11] este tema ha evolucionado más rápido. Especialmente por las obligaciones formales, que aplicaron– por ejemplo- multas de USD 10 Mil por no presentar a través del Det Live la DJ de PT incluso llegando a bloquear accesos o impedimento de remisión de facturas, entre otros, o como en Colombia que al no presentar en la fecha de cronograma se deduce sanción por cada día omitido, o Guatemala y Ecuador que casi de inmediato (2 meses) exigieron los anexos de lo declarado, muy aparte del estudio, entre otros.

Como podemos observar, ninguno de las medidas mencionadas han sido aplicadas en nuestro país; claro que ello está relacionado con la poca capacidad operativa de SUNAT y que ahora están tratando de reorganizar especialmente el área de tributación internacional y precios de transferencia. En la actualidad, la Administración ha venido revisado casos que especialmente involucran a multinacionales, pero que en adelante se deberá alinear a los reportes de alto nivel (Master File) pues ante la diversidad de jurisdicciones y la falta de homogeneidad de las legislaciones tributarias y contables, se trata de buscar equilibrio en la documentación (Contry by Country Report) y así dar énfasis a la gestión de riesgos fiscales

Finalmente, escenario de acción mínima también se nota en lo sustancial, es decir, en la revisión de los correctos valores de mercado tipificados en los estudios y declaraciones. Hace poco indicaron la cantidad de fiscalizaciones vigentes y lo que esperan recaudar por ello. No obstante, los procesos se hacen muy largos y se cuenta aún con pocos recursos, sobre todo que la reestructuración también toma su tiempo e inversión.

[1] PTBNI: País o Territorio de Baja o Nula Imposición
[2] Base Erosion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios – en español) – 15 Acciones.
[3] Son 35 países los Miembros la OCDE a la fecha.
[4] De estos países Hispanoamericanos, sólo México, Chile y España son miembros OCDE activos.
[5] Decreto Supremo N° 333-2017-EF, que reglamentó el Decreto Legislativo N° 1312.
[6] UIT: Unidad Impositiva Tributaria, cuyo valor para el ejercicio 2016 fue de S/ 3,950.
[7] Incluso presentados en formato PDF mediante la DJ de EPT (PDT 3560)
[8] (Art 117° a), 2., (ii).
[9] T. Cordón y M. Gutiérrez
[10] PDT 3560 correspondiente al estudio de precios del ejercicio 2006
[11] También Costa Rica, Bolivia, Puerto Rico, Nicaragua.

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